LIBERTAD PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA, EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION.
De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 136 de la Ley de Amparo, cuando se reclame la detención por mandamiento de autoridad judicial del orden penal o el auto de prisión preventiva, el Juez de Distrito puede poner al quejoso en libertad provisional cuando proceda conforme a las leyes aplicables al caso, pero para ello debe apreciarse el acto reclamado como aparezca probado ante la autoridad responsable, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 78 de la invocada ley. De modo que si el delito por el que se dictó el auto de formal prisión reclamado amerita pena de prisión cuyo término medio aritmético es superior a cinco años, es improcedente otorgar al quejoso el beneficio de que se trata. De ninguna manera puede el Juez conceder al quejoso el beneficio de la libertad provisional, en el incidente de suspensión, apoyándose en la sentencia de amparo que haya dictado en la audiencia constitucional, sin que hubiera causado ejecutoria en términos de lo dispuesto por el artículo 356 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2o., por estar sujeta dicha sentencia a la apreciación que de ella haga el tribunal al que corresponda conocer del recurso de revisión interpuesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247899-ecbff5e8/libertad-provisional-improcedencia-de-la-en-el-incidente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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