PRUEBA OFRECIDA QUE NO SE ACOMPAÑO CON EL ESCRITO DE DEMANDA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO REQUERIMIENTO PARA EXHIBIR UNA, Y APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO OFRECIDA SI NO SE CUMPLIMENTARE DICHO REQUERIMIENTO, DEBE COMBATIRSE A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
En el presente caso el acto reclamado se hace consistir en una resolución dictada en el juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que la procedencia del juicio biinstancial de garantías para su impugnación se ubicaría en la fracción IV del artículo 114, de la Ley de Amparo que dice: "El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..." De conformidad con el párrafo transcrito, la procedencia de la vía indicada se encuentra condicionada, no sólo a que el acto reclamado emane de un juicio, sino que dicho acto sea de imposible reparación en la sentencia que lo incluye y si bien el primer elemento se encuentra actualizado no sucede lo mismo con el segundo de ellos, ya que como se reclama un requerimiento para exhibir una prueba ofrecida que no se acompañó con el escrito de demanda de nulidad de un acto administrativo y el apercibimiento de tenerla por no ofrecida si no se cumplimentare dicho requerimiento, se advierte que esta resolución no le causa un perjuicio que sea irreparable en la sentencia que ha de pronunciarse. Lo anterior en virtud de que si al hoy recurrente le fuere jurídicamente imposible dar cumplimiento a lo que se le ordenó, según lo manifiesta, como el fallo se verá afectado por el acto que ahora se reclama, ya porque la transgresión pudiera no causarle ningún perjuicio en caso de que la sentencia le fuere favorable; o bien, porque si le fuere adversa podrá hacerla valer en un juicio de amparo directo, que se promueva en contra de la sentencia definitiva, en los términos de los artículos 158, primer párrafo y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, se tiene entonces que dicho fallo no le causa un perjuicio irreparable, debiendo impugnarlo en amparo directo. En efecto, el artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en lo conducente previene que el juicio de garantías uniinstancial procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos, por violación a las leyes del procedimiento; el artículo 159, fracción III, del propio ordenamiento, establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; y, en su fracción XI, dicho artículo establece: "En los demás casos análogos.". Siendo indudable que en el presente asunto, el acto reclamado tiene tales características, pues si bien no se trata de una resolución mediante la cual no se le recibieron las pruebas que legalmente ofreció, o no se le recibieron conforme a derecho, según lo establece la fracción III del mencionado artículo 159 de la Ley de Amparo, como se refiere a un acuerdo que requiere para la presentación de una prueba ofrecida y previene de tenerla por no ofrecida en caso de no cumplimentarse el requerimiento, es indudable que se está en un caso análogo al que se dispone en la multicitada fracción III, pues lo que trata de impedir el legislador es que a los justiciables se les prive ilegalmente de la oportunidad de probar los hechos en que apoyan sus pretensiones, razón por la cual se estima que el acto reclamado se encuentra en la hipótesis contemplada por la fracción XI del precepto en comento, ya que es evidente que si la prevención se actualiza, teniendo por no ofrecidas sus pruebas, al particular se le privará de la oportunidad de probar sus pretensiones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248024-36c04b00/prueba-ofrecida-que-no-se-acompano-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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