DEMANDA DE NULIDAD. EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONSTITUYE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ANTE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, UNA RESOLUCION QUE PONE FIN AL JUICIO.
En términos del artículo 107, fracción V, inciso b) de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir del quince de enero de 1988, son competentes tratándose de juicio de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado lo constituya una sentencia definitiva, un laudo o una resolución que ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario, por el cual puedan ser modificados o revocados. En el caso concreto, el acto reclamado en esta vía, se puede encuadrar en los supuestos competenciales establecidos para los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de amparo directo debido a que, el acuerdo de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que resolvió el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto dictado por la Magistrada instructora que tuvo por no presentada la demanda de nulidad, confirmando dicho auto y desechando la demanda respectiva, se puede ubicar como resolución que pone fin al juicio. Para demostrar la aseveración anterior, es necesario partir de la finalidad que se persiguió al reformar los preceptos relativos a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el conocimiento de juicios de amparo directo. Con anterioridad a la reforma en comento, el amparo directo se promovía ante los Tribunales Colegiados de Circuito, únicamente contra sentencias definitivas o laudos, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya fuera que la violación alegada se hubiera cometido durante el procedimiento o en la sentencia misma, entendiéndose por sentencias definitivas aquellas resoluciones que decidieron el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario, en virtud del cual pudieran ser revocadas o modificadas. Así, aquellas resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, que ponían fin al juicio pero que no lo resolvían en lo principal (entre ellas el sobreseimiento), por exclusión, se debían combatir a través del juicio de amparo indirecto, prolongándose innecesariamente la tramitación del mismo. En efecto, en el juicio de amparo indirecto la instancia ante el Juez de Distrito comprende la realización de un procedimiento posterior, con una etapa de instrucción cuya finalidad es colocar el asunto en estado de sentencia, implicando un periodo probatorio (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas) y alargando con ello la tramitación y sustanciación del juicio de amparo, respecto a resoluciones judiciales o jurisdiccionales (entre ellas el sobreseimiento), que por su naturaleza no necesitaban de un procedimiento posterior, para colocar el asunto en estado de sentencia. En este orden de ideas, con la finalidad precisamente, de evitar la innecesaria instancia ante el Juez de Distrito, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de juicios de amparo directo comprendió, en virtud de la reforma comentada, el supuesto de la procedencia del mismo, contra resoluciones que pongan fin al juicio (entendiéndose por éstas, aquellas que lo dan por concluido porque el juzgador advierte la existencia de un obstáculo jurídico que impide decidir sobre el fondo de la controversia), dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por el que puedan ser revocadas o nulificadas, dicho en otras palabras, con la reforma se precisó que contra todas aquellas resoluciones jurisdiccionales o judiciales de carácter definitivo que no requieran por su naturaleza de un procedimiento posterior (con la consabida etapa de instrucción), para colocar el asunto en estado de sentencia, procede el juicio de amparo directo, es decir una sola instancia, independientemente que resuelvan o no la controversia principal motivada por la litis. Al tenor de los razonamientos que anteceden, el acto que en esta vía se impugna y que constituye la resolución de la Sala responsable del Tribunal Fiscal de la Federación, que resuelve el recurso de reclamación y tiene por no presentada la demanda de nulidad, constituye para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo ante Tribunales de Circuito, "una resolución que pone fin al juicio", debido a que no se requiere de una etapa de instrucción para colocar el asunto en estado de sentencia, porque la misma ya se llevó a cabo durante la tramitación del recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo de la Magistrada instructora que tuvo por no presentada la demanda de nulidad, donde se ofrecieron y desahogaron las pruebas pertinentes. Así, al constituir el acto reclamado en esta vía, una resolución jurisdiccional dictada por un tribunal administrativo, que no requiere de una etapa posterior de instrucción para colocar el asunto en estado de sentencia, y no procede en su contra ningún recurso en virtud del cual pueda ser revocada o modificada, la sustanciación del juicio de amparo debe hacerse de conformidad a las reglas previstas tratándose de amparo directo, surtiéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal Colegiado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228288-b893240b/demanda-de-nulidad-el-desechamiento-de-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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