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SUSPENSION PROVISIONAL, NOTIFICACION AL TERCERO PERJUDICADO EN CASO DE, NO NECESARIAMENTE PERSONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 248209 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 521

Es inexacto que la falta de notificación personal del auto en que se concedió la suspensión provisional, haga nugatorio el derecho de la reclamante como tercera perjudicada para recurrirlo en queja, por no tratarse de ninguno de los supuestos que contempla el artículo 28, en sus fracciones I y II, de la Ley de Amparo, a fin de que se hiciera en esa forma, no obstante lo dispuesto por el artículo 30, párrafo primero, de la misma ley, pues si este último precepto establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, "podrá" ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime pertinente, ello implica que tal facultad es optativa para la autoridad que conoce del amparo; de ahí que el auto de presidencia que desechó por extemporáneo el recurso de queja, deba confirmarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248209-c0dce0e1/suspension-provisional-notificacion-al-tercero-perjudicado-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 1/86. María Guadalupe Islas de Elizondo. 21 de febrero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Anastasio González Martínez. Notas: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE RECLAMACION.". El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 11/96, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver las revisiones incidentales 142/90, 19/91, 124/91 y 12/96 y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el recurso de reclamación 1/86. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 143/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 23, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE."

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