QUEJA CONTRA AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSION PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.
Siguiendo un criterio que ya había sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCV, página 2128), en diversas ocasiones este tribunal ha sostenido la improcedencia de la queja contra el auto que concede la suspensión provisional del acto reclamado por no reunirse el requisito de irreparabilidad del posible perjuicio, como condición de procedencia del recurso, pues puede subsanarse mediante la resolución de suspensión definitiva y, de no ser así, la reparación deberá pedirse promoviendo la revisión respectiva. Ahora se sostiene que tampoco procede el recurso de queja contra el auto denegatorio de la suspensión provisional, pues, de igual manera, no se da la condición de procedencia consistente en que, por su naturaleza trascendental y grave, no sea reparable el daño o el perjuicio que pueda causarse a alguna de las partes (artículo 95-VI de la Ley de Amparo). La situación puede repararse mediante la suspensión definitiva, o al decidirse favorablemente, en su caso, la revisión correspondiente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional o lo resuelto respecto a la definitiva (artículo 139 de la Ley de Amparo); debiendo aclararse que la prohibición jurisprudencial de dar efectos restitutorios a la suspensión se refiere, obviamente, al acto reclamado y no a las situaciones ocurridas ya iniciado el proceso constitucional, máxime su prevención legal expresa. Para los casos trascendentales y graves, la ley consigna la suspensión de oficio (artículos 123 y 233 de la Ley de Amparo); y la obligación de concederla siempre que se trate de la restricción de la libertad personal fuera de su procedimiento judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249871-5f323a37/queja-contra-auto-que-conceda-o-niegue-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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