QUEJA IMPROCEDENTE, CONTRA EL AUTO QUE CONCEDE LA SUSPENSION PROVISIONAL.
El recurso de queja contra el auto que concede o niegue la suspensión provisional no procede, pues no se encuentra dentro de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que el daño o perjuicio que con esta medida se puede causar a alguna de las partes, no tiene el carácter de irreparable, puesto que la situación jurídica puede variar cuando el Juez de Distrito, en la audiencia incidental y con los elementos que aporten las partes, dicte interlocutoria otorgando o negando la suspensión definitiva del acto reclamado. Por otra parte, el auto que niega la suspensión provisional emitido por el Juez de Distrito, se dicta en uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que dicho auto tiene el carácter de un acto potestativo en el que el juzgador goza de plena autonomía y en ejercicio de la misma, sin mayores datos que los que le brinde el quejoso, o sea la simple afirmación de una de las partes, puede conceder o negar la suspensión provisional del acto reclamado, de tal suerte que si este tribunal procediera analizar las manifestaciones que las quejosas invocan en sus conceptos de agravio, atendería a una situación distinta a la que sirvió al Juez para dictar su auto y estaría enjuiciando la resolución de éste a la luz de datos o hechos que no tuvo a su alcance al emitirla, lo cual ciertamente resultaría injustificado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253179-626084b6/queja-improcedente-contra-el-auto-que-concede-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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