REPRESENTANTE COMUN DESIGNADO EN JUICIO. PUEDE INTERPONER AMPARO POR SI MISMO Y A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS.
En los términos de los artículos 13 de la Ley de Amparo y 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el quejoso, como representante común de la parte actora en el juicio natural (circunstancia que acreditó ante la responsable), se encontraba facultado para interponer juicio de garantías, no sólo por su propio derecho, sino también en su carácter de representante común de los actores. Efectivamente, el numeral citado del Enjuiciamiento Civil jalisciense, en su parte final, previene al respecto: "El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos que expresamente le fueren concedidas por los interesados"; mientras que, por su parte, el dispositivo legal invocado de la Ley de Amparo literalmente precisa que: "Cuando alguno de los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas"; supuestos estos que, en la hipótesis que nos ocupa, se surten a satisfacción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248973-5c3b9c09/representante-comun-designado-en-juicio-puede-interponer-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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