REPRESENTANTE COMUN EN EL JUICIO DE AMPARO. ALCANCES DE SU FUNCION AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ACORDADO ESA DESIGNACION.
Como la Ley de Amparo no contempla ninguna disposición legal como deba regularse la representación común de quien promueve un juicio de garantías, en términos del artículo 2o. de esa ley, debe acudirse a las prevenciones del artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de cuyo ordenamiento legal se desprende que serán los propios quejosos, los que en el juicio constitucional analógicamente hacen las veces de actores, quienes tienen obligación de designar un representante común en la demanda. Consecuentemente, si en el juicio de garantías se cumple con la obligación de señalar representante común de los quejosos, el cual de acuerdo con los preceptos invocados, está obligado a hacer valer todas las acciones comunes a los interesados, resulta que, aun cuando tal designación no hubiere sido acordada en forma expresa por el juzgador en el auto de inicio, pero tampoco desechada, no debe desconocerse en segunda instancia tal representación común, tanto más que la alta finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, persigue que la impartición de la justicia sea generosa y que no por una omisión del juzgador se cause perjuicio a los recurrentes, de ahí que su reconocimiento lejos de causar perjuicio a alguna de las partes en el juicio, beneficie a los quejosos, pues tienen oportunidad de que se resuelva su solicitud de amparo, aun en el recurso de revisión, en los términos como en derecho corresponda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208786-c779c0d9/representante-comun-en-el-juicio-de-amparo-alcances · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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