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REPRESENTANTE COMUN. SU DESIGNACION DEBE SER RECONOCIDA POR EL JUZGADOR PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218651 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 355

El artículo 20 de la Ley de Amparo determina que cuando la demanda de garantías se interponga por dos o más personas (litis consorcio activa), deberán designar un representante común; sin embargo, tal representación debe admitirse tácita o expresamente por el juez de Distrito para que pueda surtir efectos legales, ello atendiendo a que la representación común se asemeja a un mandatario con facultades de representación de los demás quejosos como si se tratara de su propio derecho; por tanto, es necesario el reconocimiento judicial para que el propuesto pueda reputarse legalmente como representante común. Aceptar lo contrario, esto es, que baste la nominación por parte de la quejosa, sin la admisión judicial, sería tanto como desconocer al juez su calidad de director del proceso. Lo anterior no implica que el juzgador pueda dejar de acordar o de reconocer esa propuesta, ya por omisión o en forma caprichosa; pero cuando tal ocurra, dicha abstención debe ser superada con la insistencia del interesado o impugnar la resolución correspondiente oportuna y adecuadamente a través del recurso legal que proceda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218651-4da81306/representante-comun-su-designacion-debe-ser-reconocida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 2/92. Carlos Reyes y Javier Reyes Cruz. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 28/98-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil, en la cual determinó que no existe contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/89 y, por la otra, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 2929/93, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 591/97, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 424/88 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la reclamación 2/92, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 2929/93, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 591/97 y, por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 424/88 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la reclamación 2/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 124/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 21, con el rubro: "REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO."

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