REPRESENTANTE COMUN. FACULTADES DEL, AUN CUANDO NO HUBIESE SIDO RECONOCIDO EXPRESAMENTE.
Conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán entre ellas; en cuyo caso, si bien el Juez Federal no reconoció tal carácter a uno de los comparecientes, sí podía legalmente cumplir con las aclaraciones y prevenciones, en favor de los afectados, pues aquella facultad proviene de la manifestación de voluntad del resto de los ocursantes, la cual para tener eficacia, no requiere de ratificación u homologación judicial, ya que el acuerdo en el cual se reconoce la calidad de representante común, es meramente declarativo y no constitutivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812187-ec98aa24/representante-comun-facultades-del-aun-cuando-no-hubiese · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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