REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA DESIGNACIÓN COMO TAL DE UNO DE LOS MISMOS QUEJOSOS, NO REQUIERE ACUERDO PREVIO DEL JUEZ DE DISTRITO PARA SU RECONOCIMIENTO.
El artículo 20 de la ley que reglamenta el juicio de garantías, dispone que cuando en un juicio de amparo la demanda se interpone por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellos mismos; que si no hacen la designación, el Juez mandará prevenirlos desde el primer auto para que lo designen dentro del término de tres días; y que si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados. Pero como este precepto legal no condiciona, para que surta efectos legales la designación, al acuerdo respectivo del Juez de Distrito, lo que se explica en tanto dicha representación, es delegada por los propios quejosos, resulta entonces que la designación efectuada surte efectos desde el momento en que se designe por los interesados, pues deviene de la voluntad de los quejosos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195788-aa49fc87/representante-comun-en-el-juicio-de-amparo-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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