REPRESENTANTE COMUN EN EL AMPARO, PERSONALIDAD DEL.
Si en la demanda de amparo las personas que la formularon, hicieron el nombramiento de representante común, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley reglamentaria respectiva, mal puede apoyarse el Juez de Distrito en el propio precepto, para tener por no interpuesta la demanda, no por falta de cumplimiento de tal obligación, sino porque uno de los promoventes no la ratificó dentro del término que con tal objeto le fue fijado, ya que el hecho de no haber sido ratificada la demanda en las condiciones indicadas, no puede estimarse como la omisión de alguno de los requisitos o formalidades de que habla la propia ley, para la procedencia de la demanda de garantías, con tanta más razón, cuanto que no existe disposición legal alguna que establezca como tal, a más de que, en todo caso, el Juez puede hacer cumplir sus determinaciones, por los medios que la ley le concede, para los casos de falta de obediencia; pero nunca desechar la demanda y menos cuando la admitió por auto en forma, y tuvo por nombrado al representante común que los quejosos designaron, ya que no está capacitado legalmente para revocar sus propias determinaciones, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, entre los que no se encuentra el de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357277-10f57e66/representante-comun-en-el-amparo-personalidad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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