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REPRESENTANTE COMÚN. SU DESIGNACIÓN NO LIMITA A LOS COLITIGANTES PARA COMPARECER EN FORMA CONJUNTA A INTERPONER RECURSOS.

Clave: XIV.2o.11 K · Registro digital (IUS): 195582 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1206

Es inexacto que al nombrarse a un representante común los representados ya no cuentan con la posibilidad de comparecer en forma asociada a inconformarse con una resolución contraria a sus intereses, dado que si bien es verdad que la representación común es una institución procesal, cuya finalidad es evitar la confusión que se produciría si cada uno de los promoventes obrase con independencia de los demás pudiéndose originar promociones contradictorias; ello no coarta el derecho de los colitigantes para comparecer en forma conjunta, pues su legitimación se apoya en lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que sólo el representante común y no cualquiera de sus representados inconformes con el fallo de primera instancia, estaría en aptitud de interponer algún recurso, en franca contravención con la alta finalidad del juicio de garantías que, como medio tutelar de los derechos constitucionales de los gobernados, persigue una impartición de justicia generosa y sin tecnicismos excesivos que los priven de sus derechos procesales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195582-8fb42dd9/representante-comun-su-designacion-no-limita-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 1/97. Fernando Ponce García y otro. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Nota: Por ejecutoria del 28 de marzo de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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