REPRESENTANTE COMÚN. SU DESIGNACIÓN NO LIMITA A LOS COLITIGANTES PARA COMPARECER EN FORMA CONJUNTA A INTERPONER RECURSOS.
Es inexacto que al nombrarse a un representante común los representados ya no cuentan con la posibilidad de comparecer en forma asociada a inconformarse con una resolución contraria a sus intereses, dado que si bien es verdad que la representación común es una institución procesal, cuya finalidad es evitar la confusión que se produciría si cada uno de los promoventes obrase con independencia de los demás pudiéndose originar promociones contradictorias; ello no coarta el derecho de los colitigantes para comparecer en forma conjunta, pues su legitimación se apoya en lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que sólo el representante común y no cualquiera de sus representados inconformes con el fallo de primera instancia, estaría en aptitud de interponer algún recurso, en franca contravención con la alta finalidad del juicio de garantías que, como medio tutelar de los derechos constitucionales de los gobernados, persigue una impartición de justicia generosa y sin tecnicismos excesivos que los priven de sus derechos procesales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195582-8fb42dd9/representante-comun-su-designacion-no-limita-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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