REPRESENTANTE COMUN. NO TIENE FACULTADES PARA INTERPONER EL JUICIO DE GARANTIAS POR SUS REPRESENTADOS.
Bien sabido es que la representación común constituye una figura jurídica instituida por razones de economía procesal que tiende en forma destacada -debido a que las partes pierden el ejercicio de la acción procesal que sólo al representante común se encomienda- a evitar en el procedimiento correspondiente la confusión que surgiría si cada una de las partes que ejercitan la misma acción u oponen igual excepción pudieran obrar independientemente unas de otras, haciendo promociones de índole diversa o contradictoria, con lo que podrían surgir en ese procedimiento conflictos de difícil o imposible resolución. En esas condiciones, lógico resulta concluir que la representación de que se habla únicamente opera dentro de los límites del referido procedimiento, pues de admitirse lo contrario, forzoso sería convenir también en que en relación con ese procedimiento sólo el representante común y no cualquiera de sus representados estaría en aptitud de intentar el juicio de amparo, lo que se traduciría en una indebida limitación restrictoria de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los interesados para acudir a ese juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252549-36e484ee/representante-comun-no-tiene-facultades-para-interponer-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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