REPRESENTANTE COMUN. ESTA FACULTADO PARA INTERPONER RECURSOS.
Es infundada la aseveración de que la figura jurídica de la representación común sólo es procedente cuando se intenta alguna acción o se opone alguna excepción, pero no cuando se interponen los recursos previstos por la ley, pues del artículo 1060 del Código de Comercio no se desprende tal situación y, por el contrario, faculta al representante común para interponer los recursos establecidos por la ley, al preceptuar que "... El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados". De la transcripción citada se desprende que, en realidad, las únicas limitaciones que tiene el representante común son las de transigir o comprometer en árbitros, aunque no en forma absoluta, pues incluso podría ser facultado para ejercerlas; de aquí se puede afirmar que el representante común también podrá interponer recursos, no cesando en su encargo por el hecho de que se pronuncie la sentencia en el juicio, ya que la misma razón que hay para que una sola persona ejercite la acción respectiva u oponga la excepción que conforme a derecho proceda, existe para que ella intente los recursos previstos por la ley, y no admitirlo, permitiría que las partes a su arbitrio y con sólo manifestarse inconformes con los actos del representante común, pudieran intentar recursos y medios de defensa aisladamente y en forma contradictoria, entorpeciendo así la secuela del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249602-c66b45dc/representante-comun-esta-facultado-para-interponer-recursos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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