SOLARES URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS SOBRE POSESION DE LOS. NO SON DE MATERIA AGRARIA, NI PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
Las controversias suscitadas respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, en atención a que estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes comunales o ejidales. De conformidad con el artículo 93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, lo solares urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos. Además, el núcleo de población puede celebrar contratos de arrendamiento o de compraventa de los solares sobrantes con terceros avecindados (artículo 95 y 96 de la Ley Federal de la Reforma Agraria). Por último, dichos solares pueden ser transmitidos por sucesión. De la manera anterior, es evidente que los conflictos suscitados respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, dado que el régimen al que se encuentran sujetos comparte en un mayor grado la naturaleza de la propiedad particular, que la del régimen agrario o comunal, debiendo concluirse por tales razones que en los juicios de garantías promovidos respecto de actos autoritarios que tengan por objeto solares de este tipo, no procede la suplencia de la queja deficiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249626-5c688785/solares-urbanos-ejidales-controversias-sobre-posesion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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