VISITA DOMICILIARIA, ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE. NATURALEZA.
El acta levantada con motivo de una visita domiciliaria no constituye de ninguna manera una resolución administrativa y menos aún puede considerarse comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación de 1967, precepto que establece el principio de inmodificabilidad de las resoluciones administrativas favorables a los particulares y que además señala la existencia del proceso de lesividad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, para el caso de que dichas resoluciones deban ser nulificadas. El acta que al efecto se levante con motivo de una visita domiciliaria, contiene una relación de hechos respecto a una determinada situación, por lo que, como ya se dijo, no puede constituir una resolución definitiva, máxime que los visitadores no son las autoridades que podrían determinar válidamente la situación jurídica de los contribuyentes, ya que su función es la de cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales por parte de los sujetos pasivos, precisando, en su caso, en el documento relativo, las irregularidades o infracciones que según ellos existan y que en todo caso debe apreciar y calificar la autoridad administrativa competente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249659-b0f8ea8d/visita-domiciliaria-acta-levantada-con-motivo-de-naturaleza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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