AUDIENCIA INCIDENTAL DE SUSPENSION EN AMPARO. SU DIFERIMIENTO.
Aun cuando es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo no establece la hipótesis de que el Juez de Distrito pueda ordenar el diferimiento de la audiencia incidental, a fin de que las autoridades responsables expidan copias de las documentales que se les solicitan para exhibirlas en el incidente de suspensión, como lo establece en cambio el artículo 152 del mismo ordenamiento tratándose de la audiencia constitucional, igualmente cierto resulta que el primer numeral invocado no pueda interpretarse en forma tan rígida que contravenga los principios constitucionales de audiencia y deje indefenso al oferente de pruebas que no ha tenido oportunidad o facilidad de allegarlas, correspondiendo al Juez la determinación casuística de esta situación de acuerdo con las reglas de la lógica y del buen juicio; este diferimiento excepcional se apoya analógicamente en el artículo 152 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249710-f9cb534a/audiencia-incidental-de-suspension-en-amparo-su-diferimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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