MINISTERIO PUBLICO, VISTA AL, POR LA POSIBLE COMISION DE UN DELITO QUE SE PERSIGUE DE OFICIO.
El juicio de amparo que se promueve por el Juez de una causa contra la determinación del Magistrado visitador de dar vista al Ministerio Público al advertir la posible comisión de un delito que se persigue de oficio, es improcedente, en los términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque con tal motivo no se modifican o extinguen los derechos del quejoso como gobernado, lo que implica que no existe afectación a su esfera jurídica, situación que viene a evidenciarse desde el momento en que no es suspendido o destituido de su cargo de Juez y menos sancionado por las omisiones que se le atribuyan en el desempeño de su función; además, la determinación mencionada no constituye un acto de molestia, puesto que no restringe la libertad del quejoso ni los derechos subjetivos públicos que le otorga la Constitución Federal. Siendo así la orden de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito de los que se persiguen de oficio, no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa y viene a constituir el cumplimiento de una obligación que le impone a la autoridad responsable el desempeño de su cargo, emitiendo opinión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249824-b970504f/ministerio-publico-vista-al-por-la-posible-comision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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