Corpus
Modo: Corpus Pro

PRUEBAS DE LA CONTRARIA, OMISION DEL ESTUDIO DE LAS, POR LAS JUNTAS. PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 249862 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 154

Las Juntas no deben de tomar en cuenta únicamente las pruebas rendidas por el actor en lo concerniente a la demostración de su acción, sin aprovechar algún elemento de convicción que resulte de las pruebas rendidas por el demandado, por ser una la verdad investigada, ya que el estudio de las acciones no puede hacerse con abstracción del análisis de las excepciones y del principio jurídico de adquisición procesal, de que las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que lo impida el hecho de que la pretensión de quien las haya ofrecido no haya sido el de coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria, sobre todo cuando el actor ofrece y se le tiene por admitida la instrumental de actuaciones y hace suya la prueba ofrecida por la contraria cuyo análisis le beneficia.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249862-aa258dd4/pruebas-de-la-contraria-omision-del-estudio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 124/82. Paulino Soriano Gómez. 21 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Amado Chiñas Fuentes. Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 143/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes partieron de supuestos jurídicos distintos que, por tal motivo, no denotan un punto de toque interpretativo que justifique la unificación de criterios.

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