INCIDENTE DE NULIDAD. TERMINO PARA INTERPONERLO, A LA LUZ DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA.
Si bien la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, no contiene disposición expresa que señala el término en el que las partes puedan intentar el incidente de nulidad, debe atenderse a que el artículo 17 de la referida ley laboral establece que: "a falta de disposición expresa de esta ley, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, la costumbre y la equidad". Por lo que al determinar el artículo 726 de la citada ley que: "Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento", ello significa que si el silencio o falta de promoción del actor durante seis meses implica decaimiento de su interés y es sancionado con la terminación del procedimiento, sería inaceptable que se otorgara al citado actor un término mayor al antes señalado para interponer un incidente de nulidad; es decir, en aplicación al principio de que la falta de promoción provoca la caducidad de la acción laboral, debe entenderse correcto el procedimiento de la Junta si desechó por extemporáneo el incidente de nulidad si éste se promovió después de seis meses de haberse producido el acto impugnado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250320-c47b2951/incidente-de-nulidad-termino-para-interponerlo-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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