COSA JUZGADA. REVISION IMPROCEDENTE.
La revisión interpuesta es improcedente, si no fue impugnado el auto que declaró ejecutoriada la sentencia constitucional de primera instancia. En efecto, al haber quedado firme dicho proveído, la sentencia de primer grado tiene el rango de ejecutoria y, por lo mismo, el recurso de revisión intentado contra el fallo pronunciado por el Juez de Distrito es improcedente y debe desecharse, en razón no sólo a que el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria de conformidad con lo que establece el 2o. precepto de la Ley de Amparo vigente, estatuye que existe cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, sino porque además el numeral diverso 354 ibídem señala, en su parte relativa, que la cosa juzgada es la verdad legal y que contra ella no se admite recurso alguno, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Precisando el criterio que antecede, este Tribunal Colegiado considera que si bien la autoridad ahora recurrente avisó al Juez a quo que había interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de garantías de que se trata, directamente ante este Tribunal Colegiado, dicho aviso no es de tomarse en cuenta, porque el oficio en que se hizo fue presentado en el juzgado del conocimiento después de proveerse el auto en que causó ejecutoria la resolución que se impugna. Por otra parte, este Tribunal Colegiado no puede avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto, porque incurriría en violación de la cosa juzgada establecida en la sentencia por la resolución de ejecutoriedad señalada, pues de proceder de otra manera revocaría oficiosamente el auto que determinó la firmeza del fallo en cuestión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251150-90defabb/cosa-juzgada-revision-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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