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REMATE, ADJUDICACION DE BIENES EN. NO SE REQUIERE NUEVO AVALUO PARA DETERMINAR EL PRECIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 251254 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 132

En el caso de la adjudicación en remate, el valor legal del inmueble está determinado por un acto de pública almoneda, previo el procedimiento en que se han rendido avalúos, valor que se encuentra sancionado por la autoridad judicial o administrativa, según el caso, de tal suerte que si además de la fijación del valor legal que hacen las autoridades en la adjudicación, se pretendiera practicar un nuevo avalúo por una institución bancaria, se llegaría al absurdo jurídico de que existiese un doble valor legal del bien, de donde se sigue que el avalúo por ese tipo de instituciones, es innecesario, pues su objeto es precisar el valor legal y si éste se encuentra ya precisado en un procedimiento judicial o administrativo, resulta inconducente ese posterior avalúo, que traería como consecuencia una inseguridad jurídica para quien adquiere bienes rematados. De lo anterior se concluye que la equiparación que de la adjudicación se hace a la compraventa, debe entenderse sólo en cuanto a la aplicación de las cuotas previstas en el inciso c) de la fracción VII del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, pero no para determinar un nuevo valor legal cuando éste se encuentra definido en los términos explicados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251254-a7b071a0/remate-adjudicacion-de-bienes-en-no-se-requiere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1076/79. Emmanuel Cardoso Gómez Daza. 17 de abril de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 136/80. Ignacio Soto Borja. 5 de septiembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Enrique Ramón García Vasco. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 139-144, página 183. Amparo en revisión 2130/71. Ricardo Alvarez del Castillo. 14 de abril de 1972. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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