IMPUESTOS LOCALES. ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MAR TERRITORIAL CON APOYO EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO.
Es cierto que el artículo 48 constitucional señala que los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional y la plataforma continental dependerán directamente del Gobierno Federal. Pero también es cierto que los estados pueden imponer impuestos que graven el comercio y la industria. Y en principio, si no han renunciado al derecho a cobrar un impuesto igual o semejante al de ingresos mercantiles para coordinarse con la Federación y percibir una participación del impuesto federal, pueden imponerlo, ya que no se trata de una materia reservada a la Federación en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional. Y aun respecto de esos impuestos vedados, los estados tienen derecho constitucional a una participación. Por otra parte, la Constitución Federal debe entenderse como un cuerpo orgánico de principio cuya interpretación y contenido accesorio debe evolucionar de acuerdo con los problemas y necesidades del país, con los avances de la tecnología, la complejidad creciente de las relaciones jurídicas y económicas, etcétera, pues la evolución de las condiciones sociales no pudo ser prevista en todos sus detalles por el Congreso Constituyente, para lo cual necesitaría haber tenido una infinita previsión. Por otro lado, cuando los principios constitucionales subsisten en su parte medular, no es necesario ni conveniente que se esté modificando la Constitución, lo cual, si se hace cuando no se trata de modificaciones sustanciales, sólo acarrea confusión e inseguridad jurídicas, e inestabilidad de las instituciones, sujetas a la previsión o imprevisión de los congresos constituyentes reformadores. Y si cuando no hay cambio sustancial de los principios dados por el Constituyente, los tribunales constitucionales no considerasen la evolución y desarrollo de los principios contenidos en la Constitución, harían de ella un cuerpo anquilosado de principios obsoletos, sujeto necesaria y continuamente a la modificación caprichosa de un momento, y no a los ideales y lineamientos del Congreso Constituyente que le dio vida. En el caso de que las actividades que una empresa realiza se ejecuten en el mar territorial adyacente al litoral de un Estado, y esa empresa tenga en ese Estado una oficina sede de sus operaciones en el lugar, y con ello pueda alterar la ecología marina del lugar, y afectar las actividades pesqueras de que dependen los ciudadanos del estado ribereño, a más de que con sus oficinas en el territorio del estado crea problemas de servicios y de administración, al abastecer desde ahí sus actividades, lo que puede alterar y afectar la economía del Estado, resulta simplista decir que ese estado no puede gravar las actividades de la empresa, sin que se haya alegado y probado que no afectan su economía, ni su territorio, ni los ingresos y nivel de vida de sus residentes. Y la oficina y actividad en tierra pueden afectar sensiblemente la economía del Estado, en cuanto de esa oficina pueden abstenerse las actividades ejecutadas en el mar territorial colindante. Y sin analizar todas esas cuestiones, no puede concluirse, simplistamente, que un Estado no puede gravar con impuestos locales la oficina ubicada en un territorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251936-e0d9db2b/impuestos-locales-actividades-realizadas-en-el-mar-territorial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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