JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIRSE AL JUICIO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE ALEGUEN, EN MATERIA FISCAL, CUESTIONES DE INCOMPETENCIA RELATIVAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Aun cuando la quejosa manifieste en su demanda de garantías que las autoridades responsables carecen de competencia legal para dictar los actos reclamados, también es cierto que la competencia constitucional es la única que se encuentra protegida por medio del juicio de garantías, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, y no cuestiones que aunque se refieran a la competencia de las indicadas autoridades responsables, se relacionan con disposiciones legales ordinarias o decretos dictados por el Congreso de la Unión (Congreso Constituido) o por el presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal. En materia de competencia, atento a lo dispuesto por el invocado artículo 16 de la Constitución Federal, puede jurídicamente señalarse la existencia de dos aspectos distintos. El primero, cuando la competencia o incompetencia de la autoridad responsable se hace derivar de disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, caso en el que se esta ante la llamada "competencia constitucional", protegida por el juicio de garantías, según lo establecido por el artículo 16 de la propia Carta Fundamental; y el segundo, cuando las referidas cuestiones de competencia o incompetencia se relacionen con disposiciones legales ordinarias o decretos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo Federal, caso en el que ya no se está ante la llamada "competencia constitucional", sino ante una diversa derivada de disposiciones legales ordinarias, denominada "competencia legal"; y, como consecuencia de ello, la violación que en su caso llegare a producirse sería directamente a dicha disposición legal ordinaria o al decreto del presidente de la República en los que se establecería la competencia de la autoridad respectiva, e indirectamente a la garantía individual consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal. Lo anterior no significa que se entregue el conocimiento de cuestiones relativas a garantías individuales a tribunales diversos a los que integran el Poder Judicial Federal, ya que precisamente en materia fiscal el propio legislador al expedir el Código Fiscal de la Federación de 1967, en su artículo 228, señala claramente que son causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo, entre otras, la incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el procedimiento impugnado. Por consiguiente, si en el caso la parte quejosa expresó en sus conceptos de violación que las autoridades responsables carecen de competencia legal para dictar los actos reclamados, debe concluirse que dicha cuestión jurídicamente pudo plantearse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad correspondiente, y al no haberlo hecho así, el amparo es improcedente con apoyo en los artículos 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251951-9c5dd4b6/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-fiscal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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