SUSPENSION, ALCANCES DE LA.
El hecho de que pueda haber algún elemento subjetivo en cuanto a si la suspensión ha sido correctamente acatada, o a si ha sido desobedecida, no puede ser considerado como motivo para negar la suspensión. En primer lugar, porque ningún precepto lo dispone así. En segundo lugar, porque muy a menudo cuando se acata una resolución de suspensión, podrán surgir, con mayor o menor probabilidad, problemas de interpretación de la interlocutoria, lo que no será motivo para que se niegue la suspensión, sino para que en su caso se promueva la queja por exceso o defecto de ejecución (artículo 95, fracción II, de la Ley de Amparo), o para que se promueva lo necesario en relación con la ejecución y cumplimiento de la resolución de suspensión, en términos del artículo 143 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252043-63b2a9d2/suspension-alcances-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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