ACCION, IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO PUEDE EXAMINARSE.
La improcedencia de la acción por falta de uno de los requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia; sin embargo, esta facultad sólo puede ejercitarse al momento de decidir si están satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción, o bien en una sentencia, donde es imperativo el análisis de los elementos de la acción, al tenor de los artículos 837 y 565 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala. Lo anterior implica que no es legal que el tribunal de alzada al conocer en vía incidental de una cuestión propuesta, se aparte de los agravios sometidos a su conocimiento y, de oficio, decrete la improcedencia de la acción, porque, además de no tener todos los elementos de conocimiento que le permitan llegar a tal conclusión, se aparta de lo que le fue propuesto, criterio que no es admisible ni aun por economía procesal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252113-3f0c97ed/accion-improcedencia-de-la-cuando-puede-examinarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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