FIANZAS. IMPROCEDENCIA DE LA CANCELACION DE LA OTORGADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION DEFINITIVA, CUANDO YA SE DEMANDARON DAÑOS Y PERJUICIOS POR CANTIDAD INFERIOR A LA FIANZA OTORGADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION PROVISIONAL. SIN EMBARGO CABRIA OTORGAR DIVERSA GARANTIA EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA OBTENER TAL CANCELACION.
La garantía inicial, que como requisito de efectividad señala el Juez de Distrito, para que surta efectos la suspensión provisional, cubre o garantiza los posibles daños y perjuicios que, en su caso, se le causen al tercero perjudicado, desde el momento en que se otorgue la garantía, y comenzará a surtir efectos la suspensión provisional hasta en tanto se resuelva respecto de la suspensión definitiva. Por otro lado, la diversa garantía que fija el Juez de Distrito, como requisito de efectividad para que continúe surtiendo sus efectos, en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, cubre los posibles daños y perjuicios que, en su caso, se le causaren al tercero perjudicado, en el lapso comprendido desde el otorgamiento de tal garantía, hasta que por sentencia firme, se resuelva el amparo en el principal. En el orden de ideas mencionado, es irrelevante que se cuantifiquen los daños y perjuicios, al promoverse la incidencia en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo, para que por esa sola circunstancia, proceda la cancelación de la garantía exhibida para que continúe surtiendo efectos la suspensión definitiva, ya que dado que no se ha resuelto la instancia correspondiente, no se puede precisar el lapso en que tales daños fueron causados, y por tanto, si alguno de tales daños fuera causado con posterioridad a la concesión de la cautelar definitiva, es obvio que podría manifestarse que la póliza otorgada para que surtiere efectos la suspensión provisional, no cubriría el derecho que le otorga el artículo 129 de la Ley de Amparo, al tercero perjudicado para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía que se otorga con motivo de la suspensión, es obvio que la fianza únicamente podría ser cancelada, hasta que se dictase resolución firme en tal incidente, cuantificándose con precisión los daños y perjuicios causados y el lapso en que los mismos se ocasionaran o bien, como lo señala el propio juez de mérito, hasta que prescribiese la acción relativa que se deriva de la fianza, en el lapso a que alude el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. No obstante lo anterior y dado que se advierte que existe una laguna en la ley, por razones de equidad, habría la posibilidad de que la parte quejosa encontrase un modo idóneo de no verse obligada a seguir cubriendo las primas anuales por la fianza otorgada para que surta efectos la cautelar definitiva, dado que el monto de los daños y perjuicios demandados en el incidente es de monto inferior más los intereses moratorios correspondientes, cabría pensar que la parte quejosa, en el propio incidente a que alude el artículo 129 de la Ley de Amparo, exhibiese una diversa garantía para asegurar el pago de la cantidad demandada en el incidente más los intereses relativos; y en tal hipótesis, ya estaría en aptitud procesal de solicitar la cancelación de la fianza o de las fianzas que otorgó para que surtieran efectos, tanto la suspensión provisional como la suspensión definitiva en el juicio de amparo que impetró.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252195-93e960b5/fianzas-improcedencia-de-la-cancelacion-de-la-otorgada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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