PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. TERCEROS EXTRAÑOS A ELLAS.
La jurisprudencia número 292, visible en la página 860, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario judicial de la Federación, que dice: "El secuestro de bienes como providencia precautoria, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerase como un acto ejecutado fuera de juicio", sólo tiene aplicación para la parte deudora o responsable, o sea la demandada en la medida cautelar del juicio, pero no para un tercero extraño, pues éste no tiene, de ninguna manera, que esperar a que se pronuncie un fallo en el juicio respectivo, en el que se determine si debe, o no, subsistir dicha medida, ya que los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos al que son ajenos, no están obligados a esperar la terminación de un pleito entre partes para acudir en defensa de sus propiedades, posesiones o derechos, sino que esta defensa pueden ejercitarla mediante el juicio de amparo desde la realización del primer acto lesivo de tales bienes jurídicos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253163-73a06f93/providencias-precautorias-terceros-extranos-a-ellas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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