RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE.
Es indebido el cobro de recargos entre el período que transcurrió desde la fecha de la resolución impugnada, hasta la fecha de su modificación. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone en su primer párrafo: "Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...", los recargos se cubren por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno de crédito fiscal del que derivan, y aunque conforme a los artículos 88 del Código Fiscal y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales tienen cinco años para formular liquidaciones complementarias, ello razonablemente no presupone que por la mora de esas autoridades en notificar el crédito, aun dentro de ese lapso, al causante deben cobrársele recargos, porque eso sería tanto como imputársele a él esa mora; esto es, el cobro de recargos se relaciona con la conducta morosa del sujeto pasivo de la relación fiscal, mas no se justifica por la inercia de las autoridades fiscales cuando, ya determinando el crédito fiscal omitido por el causante, no se le notifica de inmediato su existencia, requiriéndolo para su pago, sino pasando el tiempo; entonces, como esa inercia no le es imputable al propio causante, no debe dar lugar a indemnización de su parte, y siendo así, es de considerarse que resulta indebido el cobro de recargos entre la fecha de la liquidación y la fecha en la que le es notificada al causante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253186-d00a6a97/recargos-a-creditos-fiscales-caso-en-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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