CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, PRESTACIONES DERIVADAS DE LOS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO FISCAL.
Alega el recurrente que la sentencia que se impugna, viola en perjuicio de su representada, por indebida aplicación, el contenido de los artículos 73, fracción XV, en relación con la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo, puesto que el Juez del conocimiento arguyó que la parte quejosa debió agotar un recurso previo establecido en la fracción I del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; y, que debe hacerse notar que el acto reclamado no está constituido por una sentencia definitiva, sino que fue dictado dentro del recurso de inconformidad que se hizo valer oportunamente ante las responsables que confesaron la existencia de los actos reclamados; y agrega que el artículo 73, en su fracción XV, de la Ley de Amparo que invoca el Juez de Distrito, establece la salvedad en cuanto a la obligación de agotar un recurso en forma previa al juicio de garantías, al establecer que tal obligación es susceptible de no ser cumplida, cuando el mencionado recurso suspenda los efectos de los actos reclamados. Consta de autos, que el Comité de Salubridad de Mixcoac, Hospital San Agustín, celebró un contrato concesión con el Departamento del Distrito Federal, para la explotación del Panteón Guadalupe de Mixcoac, y en virtud del cual, la parte ahora quejosa quedó obligada, según se desprende de la lectura de la cláusula sexta del contrato, a entregar a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal mensualmente el 30% de los productos de perpetuidades, de fosas y nichos, temporalidades y refrendos. De acuerdo con esto, debe observarse, que las cantidades que el comité mencionado debía entregar a la Tesorería del Departamento de Distrito Federal, son consecuencia de un contrato administrativo celebrado entre ellos, y que, por tanto, no tiene el carácter de impuestos, sino que, en principio, puede decirse que tienen el de aprovechamiento, motivo por el que su cumplimiento está sujeto a que se den los supuestos del contrato del que emana, y a sus modalidades. En esas condiciones, si como ya se expresó, el crédito deviene de un contrato administrativo, es obvio que no se trata de un impuesto y por tanto no puede cobrarse por medio de la facultad económico coactiva de que están investidas las autoridades fiscales, puesto que no depende de la aplicación de una ley que establezca la base de la causación del crédito fiscal, sino que en el caso, el crédito deriva de un contrato, razón por la cual no estaba obligada la parte quejosa a acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación para interponer el recurso establecido en la fracción I del artículo 22 de la ley orgánica de dicho tribunal; y, sí en cambio del Departamento del Distrito Federal, debió demandar el cumplimiento del contrato ante las autoridades judiciales competentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253392-ee87d671/contratos-administrativos-prestaciones-derivadas-de-los-improcedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. RECURSOS NO AGOTADOS. INCONFORMIDAD. (s/clave)
- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL JUICIO, PREVIAMENTE AL AMPARO.- (914)
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCION DEL JUICIO DE AMPARO. (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). (IX.2o.5 K)
- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACION DE AGOTAR EL JUICIO, PREVIAMENTE AL AMPARO. (s/clave)
- COOPERACIÓN, COBRO DE DERECHOS, FALTA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA.- (767)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis