DESISTIMIENTO LABORAL HECHO POR EL APODERADO DEL ACTOR.
Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no dispone la forma en que un desistimiento de la acción es operante, sin embargo, la propia ley en su artículo 847 dispone que siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o una cosa a un trabajador, el presidente ejecutor cuidará de que se le entregue personalmente y, en caso necesario, girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo al domicilio del trabajador. Por tal motivo, si las liquidaciones deben pagarse personalmente al trabajador, en concordancia con el espíritu del artículo 17 del código laboral que establece que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, debe seguirse el mismo criterio tratándose del acto del desistimiento en juicio, el cual, por lo mismo, debe ser hecho en forma directa o mediante ratificación por el trabajador, por lo que si la Junta acordó favorablemente la promoción del apoderado del actor en la cual se desistió a nombre de éste, sin ordenar la ratificación del quejoso, es incuestionable que no obró correctamente, ya que dicho desistimiento es inoperante.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253409-3b9388e1/desistimiento-laboral-hecho-por-el-apoderado-del-actor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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