VEHICULOS, IMPORTACION TEMPORAL DE. PRESCRIPCION DE LA FIANZA.
Si se permitió que un automóvil temporalmente importado se internara en la República por noventa días, término que podría computarse en forma continua o sumando la duración de diversos viajes, pero en todo caso, dichos noventa días habrían de utilizarse antes de que concluyera un año desde el otorgamiento del permiso: debe decirse que en un supuesto así no ha de entenderse que la respectiva fianza sólo se vuelve exigible cuando se complete al referido año, pues si en determinada fecha salió el vehículo de la zona libre y transcurrieron más de noventa días sin que, según aseveración de las autoridades exactoras, exista constancia de que aquel objeto hubiera retornado a dicha zona o al territorio extranjero debe estimarse que se aprovechó en forma continua el término. De esta manera, con arreglo a los artículos 330 del Código Aduanero, 32 del Código Fiscal y 1159 y 2190 del Civil, supletoriamente aplicable, no bien se consumó el repetido lapso de noventa días, la operación temporal se convirtió en definitiva y la obligación correspondiente se hizo exigible, por lo cual desde ese momento se inició el plazo de prescripción de dos años que previene el artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253605-33775765/vehiculos-importacion-temporal-de-prescripcion-de-la-fianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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