TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, LOS CONVENIOS PARA EL USO DE MARCAS, DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE (RETROACTIVIDAD).
El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio de la Ley Sobre Transferencia de la Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, no les para perjuicio a quienes hayan celebrado un convenio para el uso de una marca, pues, de ningún modo les invalida sus derechos en relación con la licencia de uso de marca cuyo registro está pendiente ante la Dirección General de la Propiedad Industrial, además de que están obligados a acatar dicha disposición, toda vez que la misma es muy clara en su texto al establecer que "SEGUNDO. Los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo 2o. que hubieren sido celebrados con anterioridad a la fecha de iniciación de vigencia de esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones e inscribirse en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología dentro de los dos años siguientes a la fecha en que entre en vigor. La Secretaría de Industria y Comercio podrá prorrogar este plazo en los casos en que concurran circunstancias especiales que lo justifiquen ...". Además, cabe reconocer que la situación posterior al momento en que la citada ley entró en vigor viene a quedar regida por la misma, independientemente de la fecha del contrato que en su caso hubieren celebrado las partes para la concesión o autorización de explotación de marcas, y de la fecha de la solicitud de registro del propio contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254264-c72f6df5/transferencia-de-tecnologia-los-convenios-para-el-uso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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