REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. CUESTIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA.
Conforme a los artículos 3011, 3013, 3015, 3019, 3020, 3023 y relativos del Código Civil y 21 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este tribunal es competente para conocer de actos propiamente administrativos del Registro Público de la Propiedad, aunque no lo sea para conocer actos de naturaleza sustancialmente civil. O sea que cuando se trata de actos que se refieren sustancialmente a la identificación, características, posesión y propiedad de inmuebles, como cuestiones regidas por el Código Civil básicamente, o por un reglamento derivado del mismo, o por un código de procedimientos civiles, la competencia para impugnar las resoluciones será de un Juez de lo Civil. Pero cuando lo que sustancialmente se impugna es una resolución, acto u omisión de autoridad administrativa, en relación con funciones y conductas básicamente administrativas, o con fundamento en aplicación de disposiciones administrativas, o de órdenes o acuerdos de autoridades administrativas (aunque con estos últimos se pretenda afectar indirectamente cuestiones de propiedad o posesión de un inmueble), la cuestión sí puede, en principio, considerarse de naturaleza administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254770-637ac8fd/registro-publico-de-la-propiedad-cuestiones-civiles-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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