REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. SU CREACIÓN SE FUNDA EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El Código Civil para el Distrito Federal contiene en la tercera parte de su libro cuarto un título específico relativo al Registro Público de la Propiedad, de cuyos preceptos legales, se establecen, entre otras: a) el Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el reglamento (artículo 3000); b) que dicho reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público (artículo 3002), así como el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios y practicarse los asientos (artículo 3059); c) que éste será público (artículo 3001); d) cuáles son los documentos registrables; e) derechos que protege y sus efectos (artículos 3007, 3008 y 3009); f) quiénes pueden solicitar la inscripción o anotación de los títulos (artículo 3018), y g) formas de extinción y cancelación de las inscripciones y anotaciones. Así de lo expuesto se evidencia que el título aludido denominado Del Registro Público constituye en sí la ley orgánica del Registro Público de la Propiedad inmersa en el Código Civil, pues en éste se establecen las reglas que debe seguir dicha institución, su objeto y fin. Aunado a que las reglas contenidas en éste no sólo son de observancia para actos relativos a la materia civil, sino para cualquier acto derivado de cualquier materia y de cualquier autoridad, que sea susceptible de registro, incluso, para aquellas solicitudes provenientes de cualquier particular que quiera inscribir algún documento o propiedad por así convenir a sus intereses, sin la intervención de ninguna autoridad judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160358-ca0a6d9a/registro-publico-de-la-propiedad-su-creacion-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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