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PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO PUEDE OFRECERSE, SIN OBSERVAR LO ORDENADO POR EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 254823 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 74, Sexta Parte; Pág. 52

Si en la audiencia constitucional, una de las partes en el juicio, objeta de falso un documento, después de suspenderse la misma, esto es, al reanudarse tal audiencia, dentro de los diez días siguientes, puede ofrecerse la prueba testimonial para probar la objeción de ese documento, sea apta o no, en términos de lo mandado por el artículo 153 de la Ley de Amparo, sin exigirle al oferente que la anuncie conforme al artículo 151 de la ley de la materia, pues no es posible obligar a quien objeta de falso un documento, que anuncie las pruebas para apoyar su aseveración, antes de que exista la objeción.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254823-169ac80d/prueba-testimonial-cuando-puede-ofrecerse-sin-observar-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 13/75. Miguel Betancourt Estrada. 28 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos.

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