TERCERO PERJUDICADO, DOMICILIO DEL. LA FALTA DE SU SEÑALAMIENTO NO VICIA LA DEMANDA, SI EL TRASLADO PUEDE HACERSELE POR CONDUCTO DE LA RESPONSABLE.
Como conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, el emplazamiento del tercero perjudicado puede hacerse por conducto de la responsable, es indebido que el Juez de Distrito haya tenido por no interpuesta la demanda de garantías, por no haber señalado, la quejosa, en ella, el nombre del representante de la sucesión (tercero perjudicado) y su domicilio; tanto más que como la quejosa es tercera extraña al juicio del que emanan los actos reclamados, lo ordinario es que se encuentra en la situación de desconocer y en la imposibilidad de proporcionar otros datos que no sean los resultantes del expediente de donde deriven tales actos; aparte de que sería inequitativo exigirle la investigación de si la tercera perjudicada ha muerto y, en caso afirmativo, el nombre y domicilio del representante de la sucesión, puesto que inclusive pudiera suceder, tanto que dicha sucesión no se hubiera abierto ni, por consiguiente, se hubiera designado representante, como que, por pretender practicar tales investigaciones, le transcurriere el término que la ley le concede sin poder presentar, dentro del mismo, su demanda de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254833-57288981/tercero-perjudicado-domicilio-del-la-falta-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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