MULTAS POR OMISION DE IMPUESTOS, CUANDO TAL OMISION ESTA SUBJUDICE.
Si bien es cierto que este tribunal ha sustentado el criterio de que el hecho de consentir el cobro por omisión de impuestos no implica legalmente el que se consienta la imposición de multas que se haga derivar de tal omisión, debe decirse que cuando la multa se finca con base en la omisión del pago espontáneo del impuesto, y se combaten por la afectada tanto el cobro de diferencias por ese impuesto, como el cobro de la multa derivada de la omisión del pago del impuesto, es en el juicio o medio de defensa enderezado contra el cobro de diferencias de impuesto donde se puede plantear y resolver la cuestión legal relativa o si se causo o no, el impuesto cuyas diferencias se cobran. Y aunque la existencia de la infracción sancionada con la multa venga a derivar en forma condicionada, de la procedencia del cobro del impuesto, no es en la impugnación enderezada contra la multa donde se puede plantear y resolver la cuestión anotada. Pues si la multa es un crédito accesorio, derivado del cobro de impuesto, que tiene el carácter de crédito principal, es al impugnar este crédito principal donde debe dirimirse la cuestión legal de que se trata. Aunque en todo caso se deben dejar a salvo los derechos de la causante para obtener, como en derecho proceda, la suspensión del cobro de la multa, entre tanto se resuelve la cuestión principal, o en su caso, los derechos de la causante a obtener que se deje sin efectos dicha multa, o a la devolución del importe de la multa pagada, si con posterioridad obtiene la anulación del crédito principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254895-681f668f/multas-por-omision-de-impuestos-cuando-tal-omision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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