TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NO ESTA OBLIGADO A EXAMINAR CUESTIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA DE NULIDAD, QUE NO SE PROPUSIERON PREVIAMENTE EN RECURSO QUE DIO OCASION A LA EMISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
El artículo 219 del código tributario debe interpretarse en congruencia con el artículo 204, primer párrafo, del mismo ordenamiento, precepto este último que, en virtud del principio de igualdad de las partes, y por razón de notoria analogía, ha de considerarse que contiene un criterio aplicable también a la situación del demandante. Así como la autoridad no puede, en su contestación cambiar los fundamentos legales que invoque en la resolución impugnada, ni introducir argumentaciones jurídicas esencialmente distintas de las expresadas en aquella resolución, así también el demandante no está facultado para proponer, ante el tribunal fiscal, tópicos radicalmente diversos de aquellos materia de la inconformidad hecha valer ante la autoridad demandada. De esta manera, la Sala no puede declarar la nulidad de las determinaciones combatidas, basándose para ello en razonamientos que, aunque comprendidos en la demanda, no se aduzcan por el actor, pudiendo haberse alegado en el recurso motivador del pronunciamiento de las mencionadas determinaciones. Establecido lo anterior, debe concluirse que no procede analizar los conceptos de violación contenidos en la demanda constitucional, si los mismos recaen sobre temas que no se plantearon, debiendo haberlo hecho ante la autoridad demandada, y que, por ende, no podían abordarse en la sentencia de la Sala del tribunal fiscal, con arreglo a los artículos 204 y 219 del Código Fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255059-f9e11cc4/tribunal-fiscal-de-la-federacion-no-esta-obligado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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