FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU FALTA NO SE SUPLE CON EL CONSENTIMIENTO AL ELEVARLES UNA SOLICITUD.
El elevar una petición a una autoridad, no implica que se deba estimar consentida la resolución que esa autoridad dicte fuera de sus facultades legales, aunque sea congruente con la petición hecha. Pues si se eleva una petición a una autoridad, el artículo 8o. constitucional la obliga a proveer al respecto, pero no a actuar fuera de sus facultades legales, ya que podría simplemente declarar su falta de facultades para resolver, o turnar la petición a la autoridad competente, comunicando tal cosa al interesado. Y si al dictarse la resolución por la autoridad a que se hizo la petición, tal resolución resulta lesiva para los derechos del peticionario, éste tiene expeditas sus acciones para impugnar esa resolución, aun por la falta de facultades de la autoridad, pues sólo se puede consentir la competencia cuando se trata de la jurisdiccional y hay precepto expreso que lo autorice, como serían por ejemplo, los artículos 16, 23 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Pero no puede decirse que, en la materia administrativa, haya consentimiento de la falta de facultades para resolver, en forma tal que sustituya a la ley como fuente única de competencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255160-66fd00c6/facultades-de-las-autoridades-administrativas-su-falta-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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