CONTRAFIANZA. CUANDO PROCEDE EN AMPARO ADMINISTRATIVO.
El artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, al establecer la institución de la suspensión de los actos reclamados en el amparo, sólo habla de contrafianza al decir que la fianza que dé el quejoso, en materia civil, para responder de los daños y perjuicios que la suspensión ocasione, quedará sin efecto si la otra parte, da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes. Por su parte, los artículos 125, 126, 127 y relativos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al hablar de contrafianza se refieren al caso en que haya un tercero perjudicado, y a que éste otorgue una caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en caso de que se le conceda el amparo, pero sin mencionar que sólo procede el otorgamiento de tal contrafianza en materia civil. Ahora bien, lo establecido en una ley reglamentaria está correctamente basado en la ley reglamentada, si la finalidad perseguida por el precepto del reglamento queda comprendida dentro de las finalidades perseguidas por la ley, sin que se trate de crear una institución legal no creada en la ley, y si aquel precepto constituye un medio adecuado para la aplicación de la institución legal a los casos concretos, en forma adecuada al espíritu de esa ley, y sin contradecir su texto. El texto constitucional no establece prohibición de que se admita la contrafianza en materias distintas de la civil, y del espíritu de este texto se desprende que el constituyente admitió que se otorgará contrafianza para dejar sin efecto la suspensión cuando se trata de intereses puramente patrimoniales que se controvierten entre particulares, siendo posible la reposición de las cosas al estado anterior a la ejecución del acto reclamado, y siendo posible resarcir económicamente los daños y perjuicios consiguientes. Así, pues, aun cuando en caso de conflicto entre sus textos, el Juez de amparo debería aplicar la Constitución sobre la Ley de Amparo, es de estimarse que cuando en un amparo administrativo lo que en realidad se controvierte, al impugnar el acto de autoridad reclamado, no son intereses directos de la autoridad, sino únicamente los intereses de los particulares, que están en pugna, si esos intereses son sustancialmente patrimoniales, y si en caso de concederse el amparo es posible la reposición de las cosas al estado que guardaban, y se pueden pagar en dinero los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución, no se ve que la resolución que autoriza el otorgamiento de una contrafianza en ese amparo administrativo, con fundamento en los artículos 126 y relativos de la Ley de Amparo, resulte violatoria del texto ni del espíritu de la fracción X del artículo 107 constitucional, pues en estos casos no hay ninguna diferencia esencial con la materia civil en los aspectos examinados, ya que se trata de conflicto de intereses económicos de particulares, hay posibilidad de reponer las cosas al estado que guardaban y también posibilidad de indemnizar satisfactoriamente los daños y perjuicios que pueda causar la ejecución del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255505-21dfc2c0/contrafianza-cuando-procede-en-amparo-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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