PENA, INDIVIDUALIZACION CORRECTA DE LA. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONFESION DEL REO.
Aun cuando la confesión no aparece señalada por los artículos 51 y 52 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, como una circunstancia que debe considerar el sentenciador, la aplicación de principios jurídicos que rigen en el proceso penal, permite afirmar la existencia de esa obligación. En efecto, la actuación de las partes en el proceso está normada por dos principios fundamentales: el deber de conducirse con buena fe y el de auxiliar al tribunal. Ciertamente se ha expresado que es una exigencia moral que las partes se desenvuelvan con sujeción al principio de lealtad y faciliten el conocimiento de los hechos, a efecto de que la sentencia que recaiga sea la expresión de la justicia. Mas si en materia civil se discute aun si esta exigencia moral puede convertirse en un deber jurídico, en derecho penal no cabe tal discusión, porque dada la naturaleza y fin que se persigue en el proceso, la verdad de los hechos más que pertenecer a las partes, corresponde a la sociedad, pues en el proceso penal se busca la verdad real y no la formal como puede acontecer en el procedimiento civil. Por consiguiente, la conducta procesal de las partes no puede ser indiferente al Juez, sino por el contrario, éste debe tomarla en cuenta al dictar la sentencia, y tratándose del inculpado con mayor razón, porque ello le permite juzgar mejor su personalidad para imponerle una pena justa y adecuada. Por otra parte, es importante considerar si la confesión la ha producido el acusado en un acto de alarde o de cínico menosprecio a la justicia, revelador de mayor peligrosidad social o en condiciones diversas demostrativas de menor temibilidad; de ahí la exigencia de examinar la personalidad del acusado al juzgar de los motivos que tuvo para confesar los hechos delictuosos. En torno a esta cuestión es pertinente observar que si el Juez instructor, sujetándose a un formato impreso, correspondiente a declaración preparatoria de indiciados, hizo saber al acusado no sólo las garantías conducentes que le otorga el artículo 20 constitucional, sino también, con notorio anacronismo, que la confesión de los hechos que se le imputan en caso de haberlos cometido "es una circunstancia que atenúa su responsabilidad penal", pero no tomó en consideración que la legislación vigente ya no consigna, designándolas expresamente, determinadas atenuantes y agravantes de responsabilidad, como específicamente lo hacia la ley anterior, es evidente que una indicación del Juez instructor hecha en aquellos términos puede engendrar una situación engañosa que induce al detenido al reconocimiento de haber cometido los hechos delictuosos guiado por el propósito de obtener la disminución de su responsabilidad, la cual no podrá lograr, porque aun cuando la confesión puede determinar una pena menor, no necesariamente mediante ella se obtiene ese resultado, pues como antes se ha expresado, existe únicamente obligación del sentenciador de considerar los motivos que tuvo el reo para confesar el delito y resolver, al individualizar la pena, si esa circunstancia redunda o no en su beneficio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256153-d81ce605/pena-individualizacion-correcta-de-la-el-juzgador-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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