EJERCITO Y ARMADA NACIONALES, ARTICULO 98 DE LA LEY ORGANICA DEL. ALCANCE.
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada Nacionales previene que la baja del Ejército procede por ministerio de ley, cuando ocurre el hecho de muerte, o bien "por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por el tribunal competente del fuero militar", y que también puede decretarse en acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, porque el afectado se coloque "en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional", entre otras hipótesis. Hay, pues, dos ámbitos de competencia: uno que corresponde a los órganos jurisdiccionales del fuero de guerra, otro que incumbe al secretario de la Defensa Nacional. Nada permite considerar, además, que las facultades de unos y otro, puedan ejercitarse indistintamente; es decir, el secretario de la Defensa Nacional sólo podrá autorizar, con validez, la baja en el Ejército, apoyándose en sus propias facultades; pero cuando así no ocurra y la orden de baja pretenda imponerse como resultado de situaciones que deben analizar los órganos jurisdiccionales del fuero de guerra, carecerá de fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256243-1326b56f/ejercito-y-armada-nacionales-articulo-98-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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