PRUEBAS ADMITIDAS EN EL JUICIO FISCAL. NO PUEDEN DESECHARSE POSTERIORMENTE.
Si conforme a los artículos 214, 216, 217, 219, 220 y 221 del Código Fiscal de la Federación se admitieron las pruebas pericial y documental, no pudo la Sala del Tribunal Fiscal desechar la primera y tener por rendidas las documentales, si en el primer aspecto revoca, sin fundamento alguno, resoluciones por las que se admitió esa prueba y se realizó en su desahogo, sino que estuvo en la obligación de valorarla en su sentencia, como también debió hacerlo con el dictamen de un contador público, y establecer las conclusiones sobre tales elementos de convicción; pero si omitió hacer apreciación de tales pruebas, la pericial por haberla desechado y la documental consistente en el dictamen del contador por no referirse a él en sus consideraciones como lo ordena particularmente el artículo 221 del ordenamiento indicado, es indudable que dejó a la parte oferente en estado de indefensión, en los términos de las fracciones III y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y procede por lo mismo estimar que la Sala responsable incurrió en violación de los preceptos citados y de las garantías de seguridad jurídica y legalidad que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256309-f3d9ab2c/pruebas-admitidas-en-el-juicio-fiscal-no-pueden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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