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RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACION MORAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256402 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 41, Sexta Parte; Pág. 83

El artículo 1837 del Código Civil del Estado de Jalisco, requiere, para condenar por concepto de reparación moral, que se trate de un hecho ilícito. Consiguientemente, en forma previa tendría que hacerse la declaración de que el hecho de que provienen los daños es ilícito; y esto no se puede llevar a cabo, porque sería incongruente, cuando la acción que se ejercita es la de responsabilidad objetiva exigible a terceros, puesto que la acción por responsabilidad civil objetiva es independiente de la licitud o ilicitud del hecho de que proviene.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256402-46b360b2/responsabilidad-objetiva-no-implica-la-reparacion-moral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 482/71. Permisionarios Unidos del Suroeste de Jalisco, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1972. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Avitia Arzapalo. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, tesis de jurisprudencia 318, página 972.

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