REPARACION DEL DAÑO PROVENIENTE DE HECHO ILICITO, CARACTER CIVIL DE LA ACCION DE.
Si en la demanda que inició el juicio se citaron como fundamentos de ella los artículos 1807 y 1812 del Código Civil del Estado de Coahuila, que respectivamente dispone: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima" y "La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios"; la invocación de tales preceptos no significa otra cosa sino que el actor, hoy quejoso, eligió el procedimiento de exigir la reparación del daño proveniente de un hecho ilícito, independientemente de que dicho hecho ilícito fuera considerado como delito por alguna sentencia y en esa virtud, es claro que este negocio tiene las características de civil. Se corrobora lo anterior con el hecho de que en el proceso instruido al tercer perjudicado, como autor de las lesiones causadas al quejoso, no se había dictado sentencia condenatoria ni de otra índole, y sabido es que teniendo la reparación del daño exigible al inculpado el carácter de pena pública, esta exigibilidad compete sólo al Ministerio Público, y quedará establecida en la sentencia condenatoria que al efecto pronuncie la autoridad que conozca del proceso respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385206-3e17fdd6/reparacion-del-dano-proveniente-de-hecho-ilicito-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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