PRESCRIPCION. CONSTITUYE EXCEPCION SUPERVENIENTE, Y NO PUEDE EL JUZGADOR HACER VALER DE OFICIO, LA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 2849 DEL CODIGO CIVIL.
Como el Código Civil en el artículo 2849 es categórico en el sentido de que por la falta del impulso del procedimiento del juicio por el acreedor, el fiador queda "libre de su obligación", esta expresión sólo puede interpretarse como la intención del legislador de extender el derecho de dicho acreedor por el transcurso de un determinado lapso de su inactividad en el ejercicio de su derecho en beneficio del fiador, por lo que así concurren en dicho artículo 2849 los requisitos de la institución de la prescripción, definidos en el artículo 1135 del Código Civil que dice: "Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley"; y no hay precepto legal ni principio general de derecho que conduzca a otra interpretación, sino antes bien, el artículo 1150 del aludido Código Civil apoya la tesis aquí sustentada, de que el 2849 prevé un caso de prescripción, porque aquel precepto dice que "Las disposiciones de este título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa", y el ya citado artículo 2849 señala el tiempo que debe transcurrir, que es de tres meses de inactividad, apartándose de los términos que el título séptimo del código de que se habla, señala para otros casos de prescripción. Por tanto si la inactividad del actor en el juicio sumario durante tres meses o más produce una prescripción, ésta no puede hacerla valer de oficio el juzgador, sino que debe oponerla como excepción superveniente el demandado, porque el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles previene: que el demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda; y que las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, "a no ser que fueran supervenientes". En la especie, ocurre que cuando el actor no hizo promoción en el juicio sumario durante tres meses y dos días, faltaba por producirse la duplica por el demandado, de manera que éste debió haber hecho valer como excepción superveniente la prescripción que establece el artículo 2849 del Código Civil, y al no haberlo hecho así, ya no quedó legitimado para hacerla valer como agravio en la apelación, lo que sí podría haber hecho si el repetido artículo 2849 estableciera una caducidad, porque ésta es de orden público y sobre todo porque el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles preceptúa en su fracción I que "La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257180-850c103c/prescripcion-constituye-excepcion-superveniente-y-no-puede-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- FIANZA, PRESCRIPCION DE LA. EL ARTICULO 2849 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES ESTABLECE UNA PRESCRIPCION Y NO UNA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA; AQUELLA NO PUE (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL. AUN CUANDO SE ESTÉ EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES ADMISIBLE QUE EL JUEZ LA INVOQUE DE OFICIO, SINO QUE ÉSTA SÓLO OPERA CUANDO ES OPUE (I.9o.C.32 C (10a.))
- PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVE (I.10o.C.27 C )
- PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. SU PROMOCIÓN LA INTERRUMPE PERO NO LA EXTINGUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL D (I.11o.C.42 C (10a.))
- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO. (I.4o.C.134 C)
- PRESCRIPCION, LA PRESENTACION DE LA DEMANDA INTERRUMPE LA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis