LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MEXICALI, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1958. NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO POR FALTA DE APLICACION DE LA MISMA.
No es improcedente el amparo que se promueve en contra de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal de 1958, en la parte que fija los derechos de expedición, traspasos, revalidación o canje de permisos, etcétera, porque dicha ley solamente establece las cuotas que por los referidos conceptos deben pagarse, dejando el cobro de los mismos sujeto a las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, la cual establece, en sus artículos 57 a 63, que ninguna actividad mercantil o industrial podrá ejercerse habitualmente sin licencia de la Presidencia Municipal; y, por tanto, las personas físicas o morales a quienes dicha Ley de Hacienda señala, quedan obligadas a pagar las cuotas de los derechos aludidos por la sola expedición de la Ley de Ingresos, supuesto que no pueden funcionar sin licencia o permiso que se les debe expedir o en su caso revalidar. De esto se sigue que la Ley de Hacienda Municipal es autoaplicativa en el aspecto que se analiza y por consiguiente el pago de las cuotas no requiere propiamente un auto concreto de autoridad para hacerlas efectivas. En consecuencia, la sola expedición de la Ley de Ingresos que fija las cuotas de los derechos, causa perjuicio al quejoso, que queda obligado de inmediato a su pago para el funcionamiento de su negocio; y aun cuando no exista en el momento acto concreto de aplicación, éste se producirá en forma inminente al solicitar la licencia o permiso, o revalidar la que ya tiene.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257501-6a117f7c/ley-de-ingresos-del-municipio-de-mexicali-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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