PERSONAS MORALES, DOMICILIO DE LAS, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. COMPETENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y NUEVO LEON).
Cuando las legislaciones de dos Estados cuyos Jueces compiten prescriben (como es el caso de los artículos 33 de los Códigos Civiles de los Estados de Durango y Nuevo León), que las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales, aun cuando, de acuerdo con la escritura constitutiva de una sociedad demandada, ésta tenga su domicilio en determinado lugar porque ahí esté establecida su administración, el hecho de que tenga una sucursal en lugar distinto de donde radica la casa matriz implica que para el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído, debe tenerse como domicilio de la compañía el mismo de la sucursal, pues el artículo 33 invocado, no hace distinción en si las obligaciones de que trata sean contractuales o legales. Además, si la acción que se ejercita es personal, en los términos del artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los de los códigos procesales de los Estados de que se trata, que prescriben que es Juez competente el del domicilio del demandado si se trata de ejercicio de acciones de esta clase, procede declarar que el Juez del lugar donde se encuentra la sucursal es el competente para conocer del juicio respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257659-62b8a342/personas-morales-domicilio-de-las-para-el-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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